Implicancias del fallo sobre honorarios de agentes de ARCA en ejecuciones fiscales

El Cr. Ezequiel Carrizo, miembro de la Comisión Asesora de Estudios Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (CPCE), analiza las implicancias del fallo “AFIP c/ Grupo Itanlea S.A.”.

En este caso, la Corte dejó firme el fallo del juzgado de primera instancia. Este impuso costas al organismo recaudador (por ser la actuación estatal improcedente) y concluye que no corresponde honorarios a favor de la letrada de ARCA, (ex AFIP) debido a que es personal a sueldo de la entidad.

 I. Introducción

El pronunciamiento recaído en la causa “AFIP c/ Grupo Itanlea S.A. s/ ejecución fiscal – A.F.I.P.”, originado en el Juzgado Federal de Villa María y posteriormente sometido a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye un antecedente de particular interés para el estudio de las ejecuciones fiscales reguladas por el artículo 92 de la Ley 11.683.

No tanto por la cuestión principal vinculada a la excepción de pago documentado, sino especialmente por las consecuencias que el caso proyecta respecto de la procedencia de los honorarios profesionales de los agentes fiscales cuando la actuación estatal resulta finalmente improcedente.

La singularidad del caso radica en que el tribunal no solamente admitió la excepción de pago total documentado pese a que los pagos fueron realizados con posterioridad a la promoción de la demanda, sino que además impuso las costas al organismo recaudador y concluyó que no correspondía regular honorarios a favor de la letrada apoderada de ARCA (ex AFIP) por revestir el carácter de personal a sueldo, salvo acreditación de una situación distinta.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario interpuesto por ARCA mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, la subsistencia del fallo de primera instancia adquiere relevancia práctica porque expone una tensión existente entre el régimen especial de las ejecuciones fiscales y las facultades conferidas a los agentes fiscales por la normativa reglamentaria dictada por ARCA.

II. Los hechos relevantes del caso

La ejecución fiscal fue promovida por ARCA (ex AFIP) el 6 de agosto de 2022 por una deuda de IVA instrumentada mediante la correspondiente boleta de deuda.

Posteriormente, el contribuyente regularizó parte de la obligación mediante adhesión a un plan de facilidades de pago y canceló el resto de la deuda mediante VEP.

Lo relevante es que la totalidad de la obligación se encontraba cancelada antes de que el contribuyente tomara efectivo conocimiento de la existencia del juicio, circunstancia que ocurrió recién con el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago.

Según surge de la sentencia, los pagos fueron realizados el mismo día del diligenciamiento e incluso algunos minutos antes de que éste tuviera lugar.

El tribunal entendió que una interpretación estrictamente literal del artículo 92 de la Ley 11.683 conduciría a una solución excesivamente formalista, ya que el contribuyente había extinguido la deuda antes de conocer la existencia de la ejecución. Sobre esa base admitió la excepción de pago total documentado y declaró cancelado el crédito reclamado.

III. El aspecto verdaderamente novedoso: la cuestión de los honorarios

Aun cuando la discusión principal giró en torno a la excepción de pago, el aspecto más interesante desde la perspectiva del procedimiento de ejecución fiscal aparece en el tratamiento otorgado a los honorarios.

Luego de admitir la excepción, el juzgado impuso las costas a ARCA conforme al principio objetivo de la derrota. A continuación sostuvo expresamente que no correspondía regular honorarios a favor de la letrada apoderada del organismo recaudador por tratarse de personal remunerado por el Estado, salvo acreditación de una situación distinta.

Esta afirmación adquiere especial relevancia si se la analiza en conjunto con la estructura normativa de las ejecuciones fiscales diseñada por el propio organismo recaudador.

La Disposición N.º 276/2008 reconoce expresamente que los agentes fiscales poseen amplias facultades procesales y que, entre ellas, se encuentra la posibilidad de estimar y notificar administrativamente los honorarios y costas del proceso.

La misma disposición contempla reiteradamente la existencia de honorarios de los agentes fiscales, regulando el control de la estimación administrativa de honorarios, la percepción de honorarios en casos de planes de facilidades de pago, la prohibición de percibir honorarios antes de la cancelación del crédito fiscal y el procedimiento para su rendición administrativa.

Asimismo, la normativa interna evidencia que el sistema de ejecución fiscal fue concebido sobre la base de una fuerte descentralización funcional en cabeza de los agentes fiscales, quienes asumen responsabilidades directas desde la radicación de la demanda hasta la percepción efectiva del crédito.

Sin embargo, el caso Itanlea muestra el límite de ese esquema.

Cuando la ejecución concluye con una derrota procesal del organismo recaudador, la lógica que justifica la percepción de honorarios por parte del agente fiscal pierde sustento. El juzgado enfatiza precisamente esa circunstancia al negar toda regulación a favor de la representante de ARCA por su condición de personal remunerado por el Estado.

IV. La relevancia de las verificaciones previas de pago

Otro elemento que potencia la trascendencia del fallo surge de confrontar la decisión judicial con las obligaciones impuestas por la Disposición 276/2008.

La normativa interna exige, reiteradamente, verificar la existencia de pagos antes de avanzar con determinadas etapas del procedimiento ejecutivo.

Entre otras previsiones, los agentes fiscales deben verificar pagos antes de la radicación de la ejecución y antes del diligenciamiento de medidas cautelares; los oficiales de justicia ad hoc deben verificar pagos antes del diligenciamiento del mandamiento de intimación; el sistema SIRAEF fue diseñado para impedir determinadas actuaciones si previamente no se registra dicha verificación; e incluso se prevé la eventual responsabilidad administrativa del funcionario cuando una ejecución fracasa por existir pagos anteriores.

En este contexto, la sentencia de Villa María parece apoyarse implícitamente en una idea central: si el propio sistema normativo de ARCA impone controles destinados a evitar ejecuciones innecesarias, resulta difícil justificar que el costo económico derivado de una actuación estatal improcedente sea trasladado al contribuyente.

Desde esta perspectiva, el rechazo de toda posibilidad de regulación de honorarios para la representación fiscal aparece como una consecuencia lógica de la solución adoptada.

V. El alcance de la decisión de la Corte Suprema

La Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Particularmente relevante resulta la aclaración efectuada por el ministro Ricardo Luis Lorenzetti, quien recordó que la desestimación por esa vía no implica confirmar la justicia o el acierto de la sentencia recurrida.

Por ello, desde una perspectiva estrictamente técnica, no puede sostenerse que exista una doctrina de la Corte sobre la cuestión de los honorarios de los agentes fiscales ni sobre la interpretación del artículo 92 de la Ley 11.683.

Sin embargo, el dato objetivo es que la decisión de primera instancia quedó firme y produjo sus efectos en el caso concreto.

VI. Reflexiones finales

El interés doctrinario del caso Itanlea no radica únicamente en la flexibilización del criterio tradicional sobre la excepción de pago documentado prevista en el artículo 92 de la Ley 11.683. Su verdadero aporte se encuentra en las consecuencias que proyecta sobre la cuestión de los honorarios de los agentes fiscales.

La sentencia exhibe una conexión directa entre tres elementos: la existencia de una deuda cancelada antes de que el contribuyente tomara conocimiento efectivo de la ejecución; la responsabilidad del organismo recaudador derivada de la promoción y mantenimiento de una ejecución que finalmente resultó improcedente; y la improcedencia de reconocer honorarios a favor de la representación fiscal cuando ARCA resulta vencida y el representante reviste carácter de personal remunerado por el Estado.

Desde esta óptica, el precedente constituye un llamado de atención respecto de la necesidad de extremar los controles previos previstos en la propia normativa interna de ARCA antes de avanzar con actos procesales que generan consecuencias patrimoniales para los contribuyentes.

La decisión también evidencia que la facultad de estimar y percibir honorarios reconocida a los agentes fiscales por la Disposición 276/2008 no opera de manera automática ni autónoma respecto del resultado del proceso, sino que encuentra un límite cuando la actuación estatal resulta injustificada o cuando el propio organismo es condenado en costas.

Como consecuencia de ello, el fallo aporta un elemento novedoso al debate sobre los alcances de las facultades conferidas a los agentes fiscales en el marco de las ejecuciones tributarias y sobre la relación existente entre el deber de diligencia impuesto por la normativa interna del organismo recaudador y la eventual procedencia de honorarios derivados de actuaciones que finalmente resultan improcedentes.

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